sábado, 4 de diciembre de 2010

CONTROL DE LA CONSTITUCIÓN


PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA

Puede ser entendida la supremacía de la constitución como una cualidad política, en cuanto que ésta es siempre un conjunto de reglas que se tiene por funcionales, es decir por esenciales para la aperturación de la forma política.


SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior.



                DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIA:

Hacen referencia al hecho de que la constitución es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico de un Estado, legitimando la actividad de los órganos estatales y dotados de competencia.



                DESDE EL PUNTO DE VISTA FORMAL:

Se refiere a su forma de elaboración, entendida como el establecimiento de procesos de revisión de la norma constitucional.

Todas las normas de la constitución tiene el mismo rango, a menos que la propia constitución haga una diferenciación expresa respecto de sus contenidos, estableciendo distintos medios de protección para su ejercicio.



Una de las características de la normatividad de la constitución es que constituye el parámetro de validez de las demás normas del sistema jurídico por lo que la supremacía constitucional implica la subordinación del orden jurídico a la constitución.

La supremacía de la norma fundamental radica en el hecho de ser la base de un estado, legitimando así la actividad de los órganos estatales y dotándolos de competencia.


CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERIORIDAD CONSTITUCIONAL


 Sus características son:

1.- La constitución

2.- Delimita sus funciones (positiva y negativamente)

3.- Establece los procedimientos de creación normativa

4.- Reconoce los derechos fundamentales de los habitantes del Estado

5.- Incorpora los valores esenciales o superiores de la comunidad


Los órganos del poder reciben su investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos como lo es la constitución, eso quiere decir que el autor de la constitución distinto y estar por encima de la voluntad particular de los órganos.

La doctrina designa al primero con el nombre de poder constituyente y a los segundos los llama poder constituido.




P O D E R   C O N S T I T U Y E N T E
P O D E R   C O N S T I T U I D O


1.- Poder de origen
1.- Poder derivado de la constitución

2.- Poder creador de todo el orden jurídico
2.- Poder creado por el propio poder constituyente en la constitución

3.- Poder jurídicamente ilimitado

3.- Poder completamente limitado

4.- Poder de una sola función

4.- Poder plurifuncional

5.- Poder que no gobierna

5.- Poder creado para gobernar


PRINCIPIO DE RIGIDEZ


El principio de rigidez constitucional, supone que el texto de la constitución requiere de un procedimiento de modificación mucho más complicado que las leyes ordinarias, con lo cual se busca brindar los principios y decisiones recogidos en ella frente a las variables mayorías políticas, representadas en el congreso.


FINALIDAD DE LOS 2 PRINCIPIOS

Tiene como finalidad:
  • Impedir que los actos del poder, rebase los límites fijados en la constitución 
  • Afecten con ello los derechos fundamentales de los gobernados.

La rigidez constitucional es un concepto, según el cual, la norma suprema ha de designar un proceso específico para su propia modificación, diferente al procedimiento utilizado habitualmente para la producción normativa infraconstitucional. Por el contrario, se habla de flexibilidad constitucional cuanto más similar es el proceso de reforma al de creación legislativa ordinaria.

Los Grados de Rigidez dependen de una serie de factores disyuntivos:
  1. Si el órgano reformador es creado y elegido especialmente para la reforma o es uno de los que habitualmente funcionan.
  2. El número de instituciones políticas cuyo consentimiento debe concurrir para poder reformar la constitución.
  3. Las mayorías exigidas para la reforma.
  4. La participación del pueblo, que puede ser directa (a través de un referéndum) o indirecta (a través de elecciones para una nueva asamblea que deberá ratificar o redactar la reforma).

COLISIÓN NORMATIVA


En caso de que dos normas jurídicas tuvieren contenido en compatible entre sí se produce la llamada colisión normativa. Para resolver las colisiones entre normas, acorde al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se recurre a una serie de criterios que establecen que norma prevalece y que norma se ve derogado.


1.- JERARQUÍA: La jerarquía normativa supone la existencia de normas de distinto rango, de manera que aquella que esté en un peldaño superior de la escala, destruye a la norma inferior.

2.- TEMPORALIDAD: en el supuesto de que dos normas de igual rango sufra una colisión normativa, la norma posterior en el tiempo deroga a la norma anterior.

3.- ESPECIALIDAD: en el caso de que existan dos normas de igual rango sufriendo una colisión, aquella norma k busque la regulación más específica de la materia prevalece sobre la norma más general.


CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD


El juicio de amparo se ha revelado como un medio jurídico de protección o tutela de constitucionalidad de acuerdo con el primer documento, jurídico político mexicano que lo instituyó, como fue el proyecto de Constitución yucateca de 1840, su procedencia se declaro contra cualquier acto del gobierno o ley de la legislatura que, en agravio del gobernado, violase la Constitución y no únicamente los preceptos en que consagraba las garantías individuales.


Es el mecanismo jurídico por el cual para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se invalidan las normas de rango inferior que no hayan sido dictadas de conformidad con ellas.


Se puede definir también como aquella parte del derecho constitucional que teniendo como presupuesto la supremacía de la constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza Estatal a la racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto constitucional.


viernes, 3 de diciembre de 2010

ANTECEDENTES HISTÓRICOS MEXICANOS DEL JUICIO DE AMPARO

EPOCA
PREHISPÁNICA
Existió un tribunal llamado de principales
Tecuhtlis
Tribunal de Amparo contra actos de funcionarios


EPOCA
COLONIAL

Existió una figura similar al Amparo
También un recurso llamado como: ”obedézcase y no se cumpla ”








 CONSTITUCIÓN   DE 1824
No consignó instrumento jurídico
Art. 137 Frac. V, inciso G

Corte Suprema




        CONSTITUCIÓN DE 1836

  Se creó el llamado poder conservador
Tenía facultad de: declarar la nulidad de actos contrarios a la Constitución


De cualquiera de los tres poderes



         CONSTITUCIÓN
DE 1847
  Otero logró la Institución de Amaparo, dentro del art. 25
Competencia a los tribunales federales: proteger a los habitantes de la Federación


Se elaboró un principio llamado:
 Fórmula Otero
         CONSTITUCIÓN
DE 1857
  El Amparo se   plasma en el art. 101, 102






        CONSTITUCIÓN DE 1917

  Art. 103, 107
Fundamenta el Amparo



TRASCENDENCIA DEL AMPARO EN EL CONCIERTO MUNDIAL


El primer país que toma toda la estructura del Amparo es la República del El Salvador, en 1886. Nicaragua lo adopta en 1893, Honduras sigue el mismo camino en el año de 1894, Guatemala lo toma en el año de 1921.

La constitución Republicana Española del 9 de Diciembre de 1931, en su artículo 105 incorporaba el derecho de Amparo, de garantías individuales y creaba el tribunal de garantías constitucionales.





Brasil toma el Amparo en el año de 1934 ratificándolo en sus constituciones de 1946 y de 1967. Desde el año de 1957 Argentina tramita procesos de amparo pero sin observar disposiciones constitucionales u ordinarias en las cuáles fundamentarlos, sino simplemente como una interpretación de su texto fundamental y recordando los principios del Amparo mexicano y del Brasileño, y hasta el 18 de Octubre de 1966 Argentina expide la Ley nacional de Amparo.

El Amparo es adoptado por Panamá en el año de 1941, Venezuela en el año de 1961 y finalmente en el año de 1967 lo adopta Bolivia, Ecuador y Paraguay.
Alemania, Austria, Suiza e Italia tienen sistemas muy perfeccionados, sino que inclusive prohíben al legislativo dictar una nueva ley en el mismo sentido de la anulada.

Costa Rica lo adopta en su constitución de 1949.

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO

CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO

JUVENTINO V. CASTRO:
El Amparo es un proceso de anulación de naturaleza constitucional, en el cual están reclamándose actos de autoridad y que tiene por finalidad el proteger exclusivamente al quejoso contra la expedición o aplicación de leyes violatorias de las garantías expresamente reconocidas en la constitución, que agravien directamente a los quejosos, produciendo la sentencia que conceda la protección el efecto de restituir las cosas al estado que tenían antes de efectuarse la violación reclamada.

El juicio de Amparo es un medio procesal constitucional, que tiene por objeto específico hacer real, eficaz y practica las garantías individuales establecidas en la constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distinción de rangos, cuando violen dichas garantías.

El Amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por lo órganos del poder judicial, a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a sus garantías constitucionales, habiendo agotado los medios de defensa ordinarios, para que se deje insubsistente y sin efecto el acto sobre el que versa la demanda y se mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida.

NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO

Es de naturaleza restablecedora o restitutoria, porque nuestra constitución le da poder al juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida de forma inmediata, porque aunque existe otras vías están no son de restablecimiento inmediato.

PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO

PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL JUICIO DE AMPARO

Es muy importante en el Juicio de Amparo el art. 103 constitucional ya que en este dice:
Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:
    
  I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

  II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y
  
  III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."

Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107 constitucional en donde apartir de este punto vamos a derivar lo que es juicio de amparo, en donde a través de estos párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito de cada letra que se maneja en este artículo.

Es muy importante este artículo primeros vamos a comprender que dice:
Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

   I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;

   II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución. Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.

    III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

    a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
     b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera del juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
     c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;

   IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión;

   V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en los casos siguientes:

     a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
     b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
     c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales,    
    d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
  
VI. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.



PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO

1.- PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA: El juicio no se tramitara de oficio por ninguna autoridad judicial, solo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal o por cualquier otra persona pero solo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal.

2.- PRINCIPIO DE AGRAVIADO PERSONAL Y DIRECTO: Éste principio se refiere a que solo podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho que se considera aceptado por el acto de autoridad.
AGRAVIO: Debemos entender la causación de un daño o perjuicio a una persona en correlación con las garantías constitucionales que a ella se le atribuye.
DAÑO: Es todo menos cabo patrimonial o no patrimonial que afecta a la persona.
PERJUICIO: Es cualquier ofensar en detrimento de la personalidad humana. 

3.- PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL: El juicio se tramitara con arreglo exclusivamente a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo, y solo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletoriedad se aplicará el Código federal de Procedimientos Civiles.

4.- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD: Significa que el juicio de amparo solo procederá cuando contra el acto de autoridad, no esté previsto ningún recurso o medio de defensa legal, o estándolo se haya agotado previamente a la demanda del Amparo.
Este principio admite diversas excepciones por ejemplo: en materia administrativa, cuando la ley que rija el acto reclamado no prevea la suspensión del mismo o para suspenderlo pida requisitos mayores que la ley de amparo, así mismo cuando el acto reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse que medio ordinario de defensa se debía agotar contra actos que afecten a terceros extraños a juicio.

5.- PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO (DE CONGRUENCIA): Se refiere a que la sentencia del juicio se limitará a resolver las cuestiones propuestas en los conceptos de violación, sin poder abordar otras, sin embargo también admite excepciones por suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los conceptos de violación o a los agravios en los recursos de revisión, por ejemplo en materia laboral a favor solo del trabajador, en materia penal a favor del acusado, en materia familiar a favor de los menores e incapacitados.

6.- PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA: Consiste en que la sentencia del juicio solo procederá a individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin beneficiar a nadie más y el acto quedará invalidado sólo para el quejoso que haya litigado, pero no se hará ninguna declaración general sobre la ley o el acto impugnado.

7.- PRINCIPIO DE LA NATURALEZA DECLARATIVA DE LAS SENTENCIAS: Consiste en que la resolución final de fondo en el amparo, que estima fundada la acción interpuesta constituye una sentencia meramente declarativa ya que se limita a declarar la no validez de un comportamiento de la autoridades opone a lo dispuesto por la ley fundamental, pero en ningún momento puede hacer otro tipo de observaciones.

8.- PRINCIPIO DE LA APRECIACIÓN DEL ACTO EN LA SENTENCIA TAL Y COMO FUE APROBADO ANTE LA RESPONSABLE: Se refiere que en las sentencias que se dicte en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirá y se tomará en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

La suspensión conserva la materia del juicio, evita que se sigan causando perjuicio al quejoso, facilita la restitución de la garantía violada e impide que se sigan causando perjuicios y violación de las garantías del quejoso.

Martha Chávez Padrón nos dice que la suspensión es la que llega a mantener las cosas en el estado que guarda, esto es suspende el acto reclamado en el estado que se encuentra en el momento de la notificación a la responsable impidiendo que éstas lo ejecuten.

Rómulo Rosales nos dice que  si el acto reclamado es positivo, es decir activo, conducta que se desplaza en un hacer, la suspensión viene a impedir que esta conducta continúe que se suspenda ese hacer.

En cambio cuando el acto es negativo, un no hacer es decir, cuando la autoridad se abstiene de hacer algo de lo que está obligada, cuando no actúa observando una conducta pasiva, la suspensión no tiene objeto no hay nada que suspender, la abstención no puede ser objeto de ninguna suspensión y en estos casos no puede conceder.

Por otra parte cuando el acto se ha consumado, cuando se ha ejecutado cuando se ha realizado la conducta de la autoridad, tampoco tiene caso la suspensión, ésta sería inoperante, inoficiosa ante una conducta realizada o ejecutada, por cuanto la suspensión  no tiene efectos restitutorios que son propios de la sentencia.

Mediante la suspensión del acto reclamado, a solicitud del quejoso o bien de oficio, el juez de distrito ordena a la responsable mantener las cosas en el estado que guardaban al interponerse la demanda con el propósito de que se preserve la materia del juicio y el acto no quede irreparable consumado durante el juicio.

REQUISITOS:
a)      Lo que solicite el agraviado
b)      Que con la suspensión no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan disposiciones de interés público.
c)       Que con la ejecución del acto, se pueda causar al quejoso daños o perjuicios de difícil reparación.

La solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se decidirá si la suspensión se levanta o bien se concede en forma definitiva hasta el final del juicio) y solicitando a las autoridades responsables sus informes previos que versaran solo sobre lo referente a la aceptación o negativa de la existencia del acto reclamado, dando también la oportunidad al quejoso para que en esas audiencias si es necesario prueba que existe el acto que se reclama.

Sólo son susceptibles de suspensión los actos que involucran ejecución material y no así los de tipo negativo o meramente declarativos además de que para que se otorgue la suspensión provisional o definitiva se exige que el quejoso garantice por depósito, fianza, prenda o hipoteca los daños y perjuicios que se podrían causar con la suspensión al tercero perjudicado si éste existe.